La instalación de cámaras de video vigilancia en las empresas y centro de trabajo es una fuente de conflicto importante en los tribunales (límites, vulneración o no del derecho a la intimidad…). Los tribunales «advierten» que conforme a la LOPDGDD no cabe instalar cámaras en los lugares de esparcimiento (como los comedores).
Así lo ha sentenciado el TSJ de Canarias en una sentencia en la que determina que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad del trabajador, así como la nulidad radical de la conducta empresarial de captación de imágenes en lugares de descanso de los trabajadores (TSJ de Canarias 31 de mayo de 2021).
Además, condena a la empresa a abonar al trabajador una indemnización por daños morales derivados de la conducta infractora ascendente a 6.251 euros.
El caso concreto enjuiciado
Un trabajador prestaba servicios en la empresa desde el 16/10/02, como supervisor de catering ,en la actividad de hostelería en el centro de trabajo ubicado en la zona del Aeropuerto de Gran Canaria con la categoría de mecánico.
-En abril 2018 la empresa instaló en el centro de trabajo una cámara de video vigilancia, dentro de cuyo radio de acción de grabación se encontraba el sistema de control horario, parte del comedor del personal y la entrada a los vestuarios masculino y femenino entre otras zonas.
-Tras plantearse demanda de conflicto colectivo frente a la empresa por la Federación de Servicios de CCOO ( autos 149/2019 jdo social 3 de Las Palmas ), en el acta del juicio consta: «la parte demandada manifiesta que reconoce la existencia de una cámara Minidomo fijo con lector de visión biométrico y que ha sido retirada y reubicada el 10 de junio de 2019».
En base a tal manifestación el sindicato referido desistió de su reclamación con reserva de acciones.
-El 10 de junio de 2019 la empresa solicitó a la compañía del sistema de videovigilancia que reubicase la terminal de lector biométrico de control horario existente, colocándola junto a la entrada de personal en una zona exclusiva de paso y sin visionado de ninguna zona sensible del personal.
-La empresa no comunicó a la representación social de las personas trabajadoras la instalación de la cámara de videovigilancia.
-Cuando se instaló la cámara el comité de empresa solicitó explicaciones a la demandada, negándose ésta a ofrecer explicaciones.
-Las personas trabajadoras de la empresa también se han quejado por la instalación de la cámara.
-Las personas trabajadoras hacen uso habitualmente de las instalaciones del comedor del centro de trabajo.
-El motivo de la instalación del sistema de seguridad es realizar un control del aparato destinado al registro digital de huella de los empleados.
-Existe cartelería en la empresa indicando la existencia de dicho sistema de seguridad
La sentencia del TSJ: no cabe videovigilancia en las zonas de esparcimiento
El TSJ estima la demanda interpuesta por un trabajador por vulneración del derecho a la intimidad.
Señala en primer lugar el TSJ que en este caso ya es plenamente aplicable la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD)
En el caso que nos ocupa es de aplicación la LOPDGDD, aprobada por Ley 3/2018 de 5 de diciembre que aunque entró en vigor el 7 de diciembre de 2018, se solapó con una buena parte del tiempo en el que se mantuvo la cuestionada cámara de video vigilancia (de abril 2018 a junio 2019).
-Se ha incumplido el mandato contenido en el art. 89.2 de la vigente LOPD, al haberse probado que la video vigilancia de la empresa invadió espacios de privacidad de las personas trabajadoras protegidos de la video vigilancia (zonas de esparcimiento) a tenor del art. 89.2 LOPD.
-Tampoco se ha informado a la representación social de la instalación de la cámara de video vigilancia en el interior del centro de trabajo (no del exterior), lo que a criterio de esta Sala vulnera la previsión contenida en el art. 89.1 LOPD en relación con la Doctrina constitucional existente en relación al derecho fundamental a la intimidad, siendo insuficiente los anuncios (cartelería) del exterior que se corresponden con otras cámaras (exteriores).
Una vez declarada la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del trabajador, es procedente la petición de condena a la empresa a abonarle, en virtud del art. 183 LRJS, una cantidad en concepto de indemnización por daño moral .
En este sentido, estima en parte la petición del trabajador y rebaja el importe de la indemnización pedida por la defensa del trabajador (12.000 euros) Considera el TSJ que en este caso resulta prudente fijar en 6.251 € la suma que la empresa debe abonar en concepto de indemnización por daño moral.
Esto es así en recta aplicación del art. 39.6 de la LISOS que establece una cláusula o criterio de graduación de «cierre» para aquellos casos en que -como entendemos que aquí ocurre- no se considere relevante ninguna de las circunstancias enumeradas en los apartados anteriores, en cuyo caso la sanción se impondría en el tramo del grado mínimo.(.)»
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Fuente: Estela Martín